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Ley Que Exonera El Pago De Parafiscales?

Ley Que Exonera El Pago De Parafiscales
¿Cuál es la ley que exonera el pago de parafiscales? – Es el artículo 114-1 del estatuto tributario modificado por la ley 2010 de 2019.

¿Qué empresas no pagan aportes parafiscales?

Empleadores que no están obligados pagar aportes parafiscales. Cajas de compensación. Por todos. Por aquellos que tengan un sueldo igual o superior a 10 salarios mínimos.

¿Qué ley exonera a empleadores de los aportes a la EPS SENA ICBF?

CONCEPTO 49 DE 2019 (julio 18) INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX
ASUNTO: CONCEPTO FACTORES QUE COMPRENDEN EL TOTAL DEVENGO – PARAFISCALES

De manera atenta y en el marco de nuestras competencias, esta Oficina Asesora Jurídica emite concepto sobre los factores que comprenden el total devengo para la determinación de la exoneración establecida en el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016. Así, previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 26 del C.C., 13 del C.P.A.C.A sustituido por el artículo 1 o de la Ley 1755 de 2015, y el numeral 4o del artículo 6 o del Decreto 987 de 2012, esta Oficina da respuesta en los siguientes términos.1.

PROBLEMA JURÍDICO ¿Para determinar la exoneración del pago de los aportes parafiscales a favor del ICBF, el concepto de «devengado» incluye los factores salariales y no salariales, o únicamente incluye los factores salariales? 2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para el estudio del objeto de la consulta, es preciso analizar los siguientes temas: (i) Naturaleza jurídica de los aportes parafiscales a favor del ICBF; (ii)Exoneraciones del pago de parafiscales a favor del lCBF; (iii)Alcance del Concepto No.11 del 5 de febrero de 2016 de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF – Concepto de «devengado» en el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016 para determinar la exoneración del pago del aporte Parafiscal a favor del ICBF, y; (iv).

Prestaciones Sociales de los empleados públicos y trabajadores que se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.2.1 MARCO NORMATIVO APLICABLE Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 1042 de 1978, Ley 21 de 1982, Ley 1819 de 2016.2.2.

ANTECEDENTES La Dirección Financiera solicita la actualización del Concepto No.11, emitido por esta Oficina el 05 de febrero de 2016, en lo que respecta a los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la exoneración del pago de los aportes parafiscales a favor del ICBF, en atención a que el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016 estableció que estarán exonerados de dicho tributo, los trabajadores y empleados que devenguen menos de 10 SMLMV.

Lo anterior dadas las consultas de las Direcciones Regionales de Caldas y Bogotá. La Dirección Regional Caldas manifiesta que dentro del trámite de devolución de mayores valores pagados solicitado por una empresa industrial y comercial del Estado, la cual suscribió un derecho de petición solicitando que se aplicaran los conceptos jurídicos de la UGPP y el Ministerio de Salud, toda vez que realizado el proceso de verificación de la consistencia y exactitud de la información suministrada por el aportante, se evidencia que el valor a devolver sería superior cuando en el total devengose incluyen únicamente los factores salariales para determinar si el aportante está exonerado del pago de aportes por aquellos trabajadores que superen los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  1. La Dirección Regional Bogotá manifiesta que una empresa solicita excluir del total devengado el concepto de prima de servicios legal, lo cual genera una disminución de la obligación a cargo del aportante.
  2. Por lo tanto, la Dirección Financiera solicita una actualización del Concepto No.11 del 2016, emitido por esta Oficina, respecto de los factores que comprenden el total devengo para la determinación de la exoneración establecida en el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016, el cual adiciona el artículo 114 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que conceptos del Ministerio de Salud y la UGPP han señalado qué para tal exoneración se deberán tener en cuenta los factores salariales, en exclusión de las prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores.2.3.

ANÁLISIS JURÍDICO 2.3.1. Naturaleza jurídica de los aportes parafiscales a favor del ICBF. El artículo 245 del Código Sustantivó del Trabajo – CST contempló la obligación a las empresas donde prestaran servicios más de cincuenta trabajadores, fundar y sostener una sala-cuna destinada a los hijos menores de dos años de sus trabajadores.

Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 27 de 1974, modificó el artículo 245 del CST, en los siguientes términos: «Artículo 2, A partir de la vigencia de la presente ley, todos los patronos y entidades públicas y privadas, destinarán una suma equivalente al 2% de su nómina mensual de salarios para que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar atienda la creación y sostenimiento de centros de atención integral al preescolar, para menores de 1 años hijos de empleados y trabajadores oficiales y privados»(Negrillas y subrayas fuera del texto original).

El artículo 17 de la Ley 21 de 1982 establece que debe entenderse por nómina mensual de salarlos, la totalidad de los pagos hechos por concepto de diferentes elementos integrales del salario, en los términos de la Ley Laboral, incluyendo además los descansos remunerados de Ley y convencionales o contractuales, disponiendo: «ARTICULO 17,

Para efectos de la liquidación de los aportes al régimen del Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Escuela Superior de Administración Pública, (ESAP), Escuela Industrial e Institutos Técnicos se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los p a gos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del solarlo en los términos de la Ley Laboral, cual qui era que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de Ley y convencionales o contractuales.

Los pagos en moneda extranjera deberán incluirse en la respectiva nómina, liquidados al tipo de cambio oficial y vigente el último día del mes al cual corresponde el pago. «Negrillas y Subrayas fuera del texto original. Luego, el artículo 1 de la Ley 89 de 1989 aumentó al 3% el monto del aporte y extendió al Instituto los alcances del artículo 17 de la Ley 21 de 1982 de la siguiente forma: «ARTÍCULO 1o.

A partir del 1o de enero de 1989 los aportes para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF- ordenados por las Leyes 27 de 1974 y 7 a de 1979, se aumentan al tres por ciento (3%) del valor de la nómina mensual de salarios. (Inciso adicionado por el artículo 25 de la Ley 225 de 1995. Los aportes de que trata el numeral 4o de estos artículos (sic) son contribuciones para fiscales.

PARÁGRAFO 1o. Estos aportes se calcularán y paparán teniendo como base de liquidación el concepto de nómina mensual de salarios establecidos en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y se recaudarán en forma conjunta con los aportes al Instituto de Seguros Sociales -ISS- o los del subsidio familiar hechos a las Cajas de Compensación Familiar o a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

  1. Estas entidades quedan obligadas a aceptar la afiliación de todo empleador que lo solicite.
  2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, -ICBF-, también podrá recaudar los aportes.
  3. Los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba del pago de los aportes para fines tributarios.

«(Negrillas y Subrayas fuera del texto original). El parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 89 de 1989, estableció que los aportes se calcularán y pagarán teniendo en cuenta la base de liquidación el concepto de nómina mensual. Por lo tanto, la Ley 89 de 1988 ha establecido que la forma de obtener el Ingreso Base Cotización – IBC para liquidar los aportes parafiscales, es sobre la nómina mensual de salarios, es decir, la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrales del salario en los términos de la Ley laboral.2.3.2.

Exoneraciones del pago de parafiscales a favor del ICBF El artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 estableció la exoneración del pago de aportes parafiscales para todos aquellos empleadores que tuvieran trabajadores que devengaran menos de 10 SMLMV, a partir del momento en que el Gobierno nacional implementara el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), o, en todo caso, a partir del 1 de julio de 2013.

Posteriormente, el artículo 25 de la Ley 1607, fue derogado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016, que adiciona el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, el cual establece el funcionamiento de tales exoneraciones así: ARTÍCULO 65, Adiciónese el artículo 114-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 114-1,

  • Exoneración de aportes.
  • Estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud po r los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos légales mensuales vigentes.

Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso. Los consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos empleadores en los cuales la totalidad de sus miembros estén exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de acuerdo con los incisos anteriores y estén exonerados del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud de acuerdo con el Inciso anterior o con el parágrafo 4 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, estarán exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Sena y el ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, PARÁGRAFO 1.

Los empleadores de trabajadores que devenguen diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes o más, sean o no sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta y Complementarios seguirán obligados a realizarlos aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de, 2007, el artículo 7 de la Ley 21 de 1982, los artículos 2 y 3 de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1 de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.(.) Están exonerados del pago de aportes parafiscales a favor del ICBF, los empleadores cuyos trabajadores devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Con fundamento en lo anterior, se hace necesario realizar una distinción entre liquidación de los parafiscales y exoneración del pago de estos: 1. Determinación de exoneración del pago y de quienes deben pagar, están exonerados del pago, los empleadores que tengan trabajadores que devenguen menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para quienes devenguen diez (10) o más salarios mínimos legales mensuales vigentes, deberán pagar dicha contribución.2. Liquidación del pago de parafiscales: una vez establecidos los trabajadores que devenguen más de 10 SMLMV, el IBC para liquidar el 3% del aporte parafiscal, deben tenerse en cuenta únicamente los factores salariales, es decir, excluir las prestaciones sociales y todos aquellos pagos que no se originen de la contraprestación directa del servicio.

Una vez establecida la naturaleza jurídica de los aportes parafiscales y los criterios de causación y exoneración, se hace necesario en este último caso, establecer lo que debe entenderse por el concepto de devengado.2.3.3. Alcance del Concepto No.11 del 5 de febrero de 2016 de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF – Concepto de «devengado» en el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016 para determinar la exoneración del pago del aporte Parafiscal a favor del ICBF.

Antes de analizar los conceptos emitidos por e, Ministerio de Salud y la UGPP, es necesario precisar, que para determinar el alcance del concepto «devengar», el diccionario de la Real Academia Española, lo ha definido como «adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro «.

  1. Esta definición debe interpretarse armónicamente con el concepto de salario y factores salariales, cuando el Código Sustantivo del Trabajo lo define como toda contraprestación directa por la prestación del servicio.
  2. Así mismo, la Corte Constitucional ha distinguido los pagos al trabajador por concepto de contraprestación directa por el servicio, es decir, el salario o sus factores, con las prestaciones sociales, que en ningún caso hacen parte del salario, sino que constituyen ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza.

Hecha tal precisión, el 5 de febrero de 2016, esta Oficina emitió concepto sobre la aplicación del artículo 7 del Decreto 1228 de 2013. Sobre la forma de determinar el Ingreso Base de Cotización para liquidar el aporte parafiscal del 3% con destino al ICBF, en dicho Concepto se expresó: «Frente al tercer interrogante.

El lngreso Base de Cotización (IBC) para liquidar el aporte para fiscal del 3% con destino al ICBF corresponde al valor sobre los factores que constituyen salario y descansos remunerados de Ley: aun cuando ésta base sea inferior a los 10 SMMLV, toda vez que el tope previsto en la norma se toma únicamente para determinar si da lugar a la exoneración del pago del aporte parafiscal.

La previsión realizada en la norma al referirse a «.los trabajadores que devenguen.»permite concluir de manera inequívoca, que hace referencia a todos los emolumentos que perciben tanto los trabajadores como los empleados a la luz de los artículos 127, 129, 130 del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y demás normas concordantes que regulan la materia.

Así las cosas, es claro que el legislador en la redacción del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 7 del Decreto 1828 de 2013, no hizo alusión al termino ingreso base de cotización, el cual se determina mediante el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y solo se refirió al término que devenguen, para definir si está obligado no a realizar el aporte parafiscal del 3% con destino al ICBF.

La Oficina asesora Jurídica concluye frente a los interrogantes planteados, que lo procedente para adelantar los procesos que actualmente, gestionan los Grupo de Recaudo de ICBF, es determinar de manera individual y mensual de acuerdo al valor devengado si cumple con los presupuestos facticos señalados en la norma para acceder a la exoneración, que corresponda a menos de diez (10) SMMLV.

En caso de encontrarse obligado a realizar el aporte parafiscal a favor del ICBF, se debe establecer el ingreso base de cotización (IBC) de acuerdo a los factores previstos en el hecho generador contenidos en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, es decir la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de Ley y convencionales o contractuales en los casos en que esté pactado de manera expresa,(Negrillas y subrayas fuera del texto original) Atendiendo a la interpretación del parágrafo 1o del Artículo 1 de la Ley 89 de 1989 y del artículo 17 de la Ley 21 de 1982, el Concepto No.11 de 2016, concluyó que para determinar el IBC para la liquidación del aporte parafiscal del 3% a favor del ICBF, deben tenerse en cuenta los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, es decir, aquellos factores que constituyen el salario.

Respecto de la determinación de la exoneración, esta Oficina concluyó, que la expresión «los trabajadores que devenguen» hace referencia a todos los emolumentos que perciben tanto los trabajadores como los empleados a la luz de los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, es decir factores salariales.

En este orden de ideas, la postura jurídica del Concepto 11 de 2016 coincide con la del concepto del Ministerio de Salud el cual señala: «Teniendo en cuenta el concepto anteriormente citado, según el cual para efectos de la exoneración establecida en los artículos 25 y 31 de la Ley 1607 de 2012 y artículo 65 de la Ley 1819 de 2016, el término lo devengado hace alusión al salario percibido por el funcionario público, incluyendo en él, los factores que lo componen, tal y como lo prevé el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; en consecuencia y frente a la consulta, para estos efectos, no se tendría en cuenta la prima de navidad, ni prima de vacaciones por ser estos prestaciones sociales.»(Negrillas y subraya fuera del texto original) El concepto de la Unidad de Pensiones y Parafiscales -UGPP, Radicado 201811202858611, va más allá del concepto del Ministerio de Salud y del Concepto No.11 de 2016 de esta Oficina, al considerar que el término «devengado», incluye todo lo percibido por el trabajador, es decir, pagos salariales y no salariales: «En relación con el concepto de «devengado», referido en el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016, en criterio de esta Unida d debe entenderse como todo lo recibido por el trabajador durante el mes, es decir, que comprende los pagos salariales y no salariales, en consideración a que la norma no hace ninguna distinción al respecto sino que fijó un límite equivalente en salarios mínimos para acceder a la exoneración sin embargo se excluyen de dicho concepto las prestaciones sociales de los títulos VIII y IX del CST, así como las indemnizacione s».

Esta Oficina había elevado una consulta a la UGPP para que, entre otras cosas, definiera el significado de la palabra «devengado», en el marco del artículo 65 de la Ley 1819 de 2016, para lo cual, en comunicación con radicado 2201780013619742 del 26 de diciembre de 2017, la Unidad señaló: «En relación con el concepto de «devengado», encontramos que generalmente se le da la misma connotación con el de «salario» del artículo 127 del C.S.T., no obstante, la norma no hace esta precisión sino que fijó un referente en salarios mínimos para fijar el límite de la exoneración.

Igualmente, los expertos en el manejo de la nómina de salarios asocian el «devengado» con el valor bruto del salario, es decir, el valor total de ingresos del trabajador en el mes sin deducciones. Conforme con lo expuesto, en criterio de esta Unidad, el concepto devengado en el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016, debe entenderse como todo lo recibido por el trabajador durante el mes, es decir, que comprende los pagos salariales y no salariales, sin embargo, se excluyen de dicho concepto las prestaciones sociales de los títulos VIII y IX, y los pagos por indemnizaciones» Los conceptos de la UGPP antes referidos, agregan elementos adicionales al concepto emitido por esta Oficina, al señalar que la palabra «devengado» para la liquidación de quienes deban realizar la contribución Parafiscal, debe extenderse a todo lo recibido por el trabajador durante el mes, es decir que compren de pagos salariales y no salariales, pero excluye los pagos de las prestaciones sociales comprendidas en los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo tanto, en atención a que la palabra devengado hace referencia al derecho que tiene un trabajador de percibir alguna retribución por razón de su trabajo, servicio u otro, y teniendo en cuenta el concepto No.11 de 2016, emitido por esta dependencia, y los conceptos de la UGPP y el Ministerio de Salud, esta Oficina considera que cuando se trate de determinar la exoneración de aportes parafiscales a favor del ICBF, el concepto de devengado comprende pagos salariales y no salariales, excluyendo aquellos que impliquen prestaciones sociales.

Esto implica que existan pagos no salariales y que no constituyan prestaciones sociales que deban ser incluidas al momento de determinar la exoneración de los aportes Parafiscales. Por tanto, el Concepto No.11 del 5 de febrero de 2016 se actualiza en los términos antes señalados.2.3.4. Prestaciones Sociales de los empleados públicos y trabajadores que se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.

En atención a que las prestaciones sociales no se tienen en cuenta dentro del concepto de devengado para determinar la exoneración de aportes parafiscales a favor del ICBF, se hace necesario determinar qué pagos constituyen prestaciones sociales, tanto para los empleados públicos, como para los trabajadores que se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.

En concordancia con lo establecido en el Decreto 1045 de 1968, el Decreto 451 de 1984, el Decreto 4353 de 2004, el Decreto 3150 de 2005, la Ley 21 de 1982, Ley 70 de 1988, la Ley 100 de 1993, entre otros, el Departamento de la Función Pública, señaló en el Concepto Marco 02 del 15 de diciembre de 2014, que las prestaciones sociales de los empleados públicos son los siguientes: «Tienen naturaleza de prestación social, las siguientes: 1.

Vacaciones 2. Prima de vacaciones 3. Bonificación especial de recreación 4. Prima de navidad 5. Subsidio familiar 6. Auxilio de cesantías 7. Intereses a las cesantías (en el régimen con liquidación anual 8. Calzado y vestido de labor 9. Pensión de jubilación 10.

Indemnización sustitutiva de Pensión de jubilación 11. Pensión de sobrevivientes 12. Auxilio de enfermedad 13. Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional 14. Auxilio funerario 15. Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, servicio odontológico 16. Pensión de invalidez 17.

Indemnización sustitutiva de Pensión de invalidez 18. Auxilio de maternidad 19. Bonificación de dirección para Gobernadores y Alcaldes 20. Bonificación de dirección para altos funcionarios del Estado» El Decreto 1919 de 2002, en el artículo 4 establece que el régimen de prestaciones mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata dicho Decreto será el mismo para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

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Ahora bien, para los trabajadores que se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones normativas laborales, las prestaciones sociales son aquellas comprendidas en el Título VIII y IX del mentado Código, es decir, las relacionadas con: a) Accidentes de Trabajo y enfermedades b) Auxilio monetario por enfermedad no profesional c) Calzado y overoles para trabajadores d) Protección a la maternidad e) Gastos de entierro del trabajador f) Auxilio de cesantía g) Intereses a las cesantías h) Pensión de jubilación i) Auxilio por enfermedad no profesional e invalidez j) Seguro de vida colectivo obligatorio k) Prima de servicios l) Las referentes a los capítulos IV, Vil, VIII, IX, X, XI, XII del Título IX del Código Sustantivo del Trabajo.

m) En general todas las contenidas en el Sistema General de Seguridad Social Las prestaciones sociales tienen la finalidad de asumir riesgos o gastos ordinarios del trabajador, mas no son una retribución por el servicio prestado. Esta distinción guarda relevancia cuando de fijar exenciones tributarias se trata, porque la contribución parafiscal del 3% a favor del ICBF, se liquida sobre todos los pagos que se deprenden de esa retribución por el servicio prestado mas no sobre los referentes a las prestaciones sociales.3.

CASO CONCRETO Teniendo en cuenta los requerimientos de las Direcciones Regionales de Caldas y Bogotá, en la cual, algunas empresas solicitan la devolución de pago de lo no debido, porque al parecer, para establecer los trabajadores sobre los cuales se debía realizar la liquidación del aporte parafiscal del 3% a favor del ICBF y los que estaban exonerados, se tuvieron en cuenta factores salariales y prestacionales, y no exclusivamente factores salariales como lo señalan los conceptos de la UGPP y el Ministerio de Salud, esta Oficina se permite expresar que los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la exoneración para el pago de los aportes parafiscales, establecido en el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016, son todos aquellos factores salariales y no salariales que ha recibido el trabajador en el mes, con exclusión de las prestaciones sociales y los pagos por indemnizaciones.

Otro aspecto que debe tenerse en cuenta es que para establecer el IBC para liquidar el 3% por concepto de contribución parafiscal a favor del ICBF, deben tenerse en cuenta únicamente los factores salariales, en los términos de la Ley laboral y el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978.

Sobre la solicitud de «actualizar el Concepto No.11 de 2016» esta Oficina considera pertinente señalar que, las disposiciones allí consignadas se encuentran en armonía con los Conceptos de la UGPP y el Ministerio de Salud. Ahora bien, se acoge la interpretación del Concepto de la UGPP, lo que respecta al concepto de «devengado» del artículo 65 de la Ley 1819 de 2016, que incluye factores salariales y no salariales salvo los pagos por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones.

Por lo tanto, los efectos jurídicos del presente Concepto rigen a partir de la suscripción del mismo y no pueden entenderse como retroactivos, por lo que no hay lugar a la devolución de saldos por pagos causados con fundamento en el Concepto No.11 de 2016.4.

  • CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES – Para determinar la exoneración en el pago de los aportes parafiscales a favor del ICBF, debe tenerse en cuenta que el trabajador debe devengar menos de 10 SMLMV.
  • Por lo tanto, todo empleador, cuyos trabajadores que devenguen 10 SMLMV o más, está en la obligación de realizar el pago del 3% por concepto de tal contribución.

– El término «devengado» o «devengar», incluye los factores salariales y no salariales, excluyendo únicamente los pagos por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones. – Las prestaciones sociales no pueden ser tenidas en cuenta para determinar la exoneración del pago del aporte parafiscal que establece el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016, toda vez que, no constituyen pagos dirigidos a retribuir el servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza de los trabajadores, por lo que no se incluyen en el valor devengado de del trabajador o empleado.

  1. Para efectos de la liquidación de los aportes parafiscales para empleadores cuyos trabajadores devenguen diez (10) o más SMLMV, el IBC deberá tener en cuenta únicamente los factores salariales en los términos de la Ley laboral y el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978.
  2. Teniendo en cuenta las competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, esta oficina acoge el criterio de interpretación que se encuentran contenidos dos oficios emitidos por esa Entidad, con Radicados201711203761181 y 201811202858611, cuando señalan que el concepto de «devengado» del artículo 65 de la Ley 1819 de 2016, para determinar la exoneración del pago del aporte parafiscal, debe entenderse como todo lo recibido por el trabajador durante el mes, es decir, que comprende los pagos salariales y no salariales, sin embargo, se deben excluir de dicho concepto, los pagos por prestaciones sociales e indemnizaciones.

– Los efectos jurídicos del presente Concepto rigen a partir de su suscripción, lo cual no implica la devolución de saldos por pagos causados con fundamento en el Concepto No.11 de 2016 u otras interpretaciones diferentes a las dadas en este documento.

La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico y constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con los establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 o de la Ley 1755 de 2015.

No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Artículo 6 o del Decreto 987 de 2012.

  1. Cordialmente MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA Jefe Oficina Asesora Jurídica,1.
  2. Ministerio de Salud.
  3. Concepto de la Subdirección de Operación de Aseguramiento en Salud del 12 de marzo de 2018, Radicado 201831200285321.2.
  4. El Decreto 169 de 2008.
  5. Artículo 1,
  6. Literal B, establece: «B.
  7. Efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Para ello, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales recomendará estándares a los procesos de determinación y cobro que le corresponden a las administradoras y demás entidades del Sistema de Protección Social.» 3.

Decreto 1919 de 2002. Artículo 1.-A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.4.

Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 307, Carácter Jurídico. La prima anual no es salario, ni se computará como factor del salario en ningún caso. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. «Derecho del Bienestar Familiar» ISBN Última actualización: 31 de diciembre de 2019 Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentacin y disposicin de la compilacin estn protegidas por las normas sobre derecho de autor.

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¿Que empleadores no están obligados a realizar aportes al ICBF?

Excepción por aspectos salariales – El artículo 114-1 del Estatuto Tributario –ET– establece que los empleadores personas jurídicas declarantes del impuesto sobre la renta y complementario se encuentran exonerados del pago de aportes parafiscales al Sena e ICBF por los trabajadores que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes –smmlv–,

  • Esto aplica también para los consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos.
  • En igual sentido, el artículo en mención indica que los empleadores personas naturales se encuentran exonerados de realizar dichos aportes cuando cuenten con dos (2) o más trabajadores y estos devenguen menos de diez (10) smmlv.

Respecto a esto, conviene precisar que el monto de los salarios se considera de manera individual por cada trabajador, no por la suma de estos. Es decir, esta exoneración no se da porque un empleador tenga tres (3) trabajadores cuya suma de sus salarios tenga como resultado $6.000.000, sino porque de manera individual cada uno percibe $2.0000.000.

Esto es así, dado a que si dependiera de la suma de los salarios, esta podría superar los diez (10) smmlv y no habría lugar a la exoneración. Ahora, supongamos que dos de los trabajadores devengan $2.000.000 y uno devenga salario integral (13 o más smmlv), en este caso al empleador le corresponde pagar la totalidad de los aportes parafiscales (Sena, ICBF y CCF) solo por este último trabajador.

Nota: debe tenerse en cuenta que el artículo en mención establece que solo se encuentra exonerado el pago de aportes al Sena e ICBF; dado esto, los empleadores deben continuar pagando el porcentaje de aporte a las cajas de compensación familiar por todos sus trabajadores independientemente del monto del salario devengado.

¿Cuando una empresa esta obligada a pagar parafiscales?

Septiembre de 2022 Todas las empresas tienen la obligación de pagar aportes parafiscales por cada uno de sus empleados, salvo en algunos casos en los que la ley los exonera.

¿Qué pasa si una empresa no paga aportes parafiscales?

Conozca las consecuencias de no pagar los aportes como trabajador independiente Ley Que Exonera El Pago De Parafiscales

Cristian Acosta Argote

sábado, 15 de enero de 2022 El trabajador podría enfrentar intereses por mora y sanciones por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Si usted es un trabajador independiente debe conocer las consecuencias de retrasarse en el pago de los aportes a seguridad social.

  • Según Colfondos, como trabajador independiente, está obligado a hacer aportes a pensión, de 16%, y a salud, de 12,5% sobre la totalidad de sus ingresos.
  • La afiliación a ARL es voluntaria y solo se da si el contratante se lo exige para desempeñar una actividad.
  • Camilo Cuervo, socio de Cuberos Cortés Gutiérrez, aseguró que los trabajadores independientes deben ser tomados como una pequeña empresa y recordó que los plazos mensuales para el pago de aportes dependerán, al igual que en las organizaciones, de los dos últimos números de la cédula.

De esta manera, por ejemplo, si el documento termina entre 00 y 07 tendrá plazo hasta el día hábil dos del mes, y así sucesivamente. Ley Que Exonera El Pago De Parafiscales Lo primero que pasa cuando un trabajador se retrasa en el pago de los aportes es que entraría en mora, lo cual le generaría tasas de interés por el no pago. «Eventualmente podría tener problemas de cobertura. Lo que sucede es que hoy en día, técnicamente, no pueden desamparar a un trabajador.

  • La EPS, sin embargo, podría recobrar los servicios médicos más adelante», afirmó Cuervo.
  • En resumen, el trabajador entraría en mora con cada una de las entidades del sistema de seguridad social y, una vez se ponga al día, asumiría intereses por los días no pagados.
  • Adicionalmente, en el mediano plazo, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (Ugpp) podría generar intereses y multas por haber pagado tarde.

«Las multas oscilan entre 10% y 60% del capital, dependiendo del momento en que la Ugpp lo requiera y del estado del pago», dijo Cuervo. Si una persona paga luego de ser requerida por la Ugpp no habría lugar a las sanciones. Esto, porque el interés se debe a que hay mora en el pago, mientras que la multa llega cuando el trabajador, definitivamente, no pagó sus aportes.

Pago de los aportes Los trabajadores independientes puede realizar sus aportes a la seguridad social a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (Pila), herramienta con la que se puede hacer la liquidación de manera electrónica. Se trata de un sistema inteligente para hacer de manera fácil los aportes a seguridad social.

Por otro lado, el trabajador independiente no está obligado al pago de los parafiscales, que sí deben ser asumidos por los empleadores. El proceso para hacer el pago a través de Pila es ingresar a la página del operador de información. Luego, se debe diligenciar y liquidar la planilla del mes que corresponda, comprobando que los aportes son los que se deben pagar.

Cuando se haya verificado la planilla, se podrá acceder a las entidades financieras para efectuar el pago de los aportes del mes. Por último, el trabajador recibirá la confirmación del pago. Es importante recordar que el trabajador independiente es quien presta sus servicios a un tercero sin estar ligado a un contrato de trabajo; es decir, trabaja sin la subordinación de un empleador y tampoco cumple un horario.

Este modelo se llama contrato por prestación de servicios. Registrándose puede personalizar sus contenidos, administrar sus temas de interés, programar sus notificaciones y acceder a la portada en la versión digital. : Conozca las consecuencias de no pagar los aportes como trabajador independiente

¿Qué es la ley 789 de 2002?

La Ley 789 de 2002 ‘ por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo ‘, define el sistema de protección social, menciona alguna de las funciones de la Superintendencia de Subsidio Familiar y habla acerca de temas

¿Qué es exoneración de pago?

Exonerar es dispensar a una persona física o jurídica de una carga u obligación que había contraído a través de contrato o por mandato de una norma, Es decir, al exonerar a un sujeto, este ya no deberá pagar la deuda o cumplir con el deber que se le había asignado.

  1. La palabra exonerar suele utilizarse de forma más habitual en el derecho concursal para tratar la liberación de deudas que ha contraído la concursada.
  2. A pesar de que su uso esté más extendido en el alivio de deudas en el mundo concursal, o de la exoneración del pago de impuestos, la exoneración afecta a todas las jurisdicciones,

Se puede exonerar, por ejemplo, a un tutor de algunas de sus obligaciones, lo que afectaría al derecho civil, En derecho penal suele utilizarse la expresión indultar y no tanto exonerar.

¿Cuando la empresa no está obligada a pagar salud?

Empresas exoneradas. – Las empresas o personas jurídicas no deben realizar los aportes a salud que le corresponden (8.5%), por aquellos empleados que devenguen menos de 10 salarios mínimos mensuales. En tal caso sólo deben pagar lo que le deduce el trabajador, esto es, el 4%. La empresa debe pagar los aportes a salud completos por aquellos trabajadores que devenguen 10 salarios mínimos o más.

¿Cuando el empleador no paga salud?

¿Qué pasa cuando el empleador no paga a tiempo las cotizaciones de sus trabajadores a la EPS? En este caso la EPS puede suspenderle al trabajador la prestación de servicios del Plan de Beneficios en Salud, excepto cuando se trate de la atención a gestantes y menores de edad.

¿Quién es el responsable de pagar los aportes parafiscales?

¿Cada cuánto y cómo se realiza el pago de los aportes a parafiscales? – Los aportes a parafiscales deben realizarse de manera mensual y su pago se efectúa por medio de la planilla única o PILA, este pago es de total responsabilidad del empleador y debe realizarlo oportunamente dentro del plazo que fija la Ley dependiendo del dígito de verificación.

  • Cabe destacar que la liquidación de la planilla se realiza de manera virtual y su pago puede realizarse de la misma forma o también por medio de entidades bancarias.
  • Estos son los aspectos principales que debes conocer acerca de los tipos de aportes parafiscales y sus porcentajes que se deben realizar en Colombia, tenlos presentes para que no incurras en sanciones por parte de la UGPP.

Conoce aquí cuáles son los elementos que debería tener tu software, para que compruebes por qué Loggro se adapta a tu empresa y te ayuda a tener procesos eficientes. Sobre el Autor: Equipo Editorial Loggro diciembre 23, 2020 Loggro cuenta con profesionales con más de 30 años de experiencia desarrollando soluciones empresariales. Es una compañía líder en la región del mercado de software y soluciones administrativas tipo ERP para pequeñas, medianas y grandes empresas.

¿Qué parafiscales debe pagar un independiente?

¿Cómo hacer el pago a través de PILA? – Lo primero que debes hacer es que, como cotizante, te inscribas en cualquiera de los operadores de información autorizados, allí te solicitarán los datos básicos para el registro inicial. Estos son los operadores con los que podrás realizar el pago mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA):

Operador Página web Contacto
ACH SOI www.nuevosoi.com.co Liquidación y Soporte Independientes Bogotá: 380 8880 Medellín: 204 0180 Resto del País: 01 8000 11 0764
Asopagos S.A. www.asopagos.com Línea Nacional: 018000 1212 60 Bogotá: 487 51 11 Audio – consulta PIN: 4 89 43 00 [email protected]
Banco Agrario www.bancoagrario.gov.co Línea Nacional: 018000 915 000 Bogotá: 594 85 00
Compensar www.miplanilla.com Línea Nacional: 018000 117 006 Bogotá: 307 70 06
Coomeva www.coomeva.com.co 018000 110 779 018000 930 779
Arus (enlace operativo) www.arus.com.co Barranquilla: 385 24 44 Bogotá: 742 44 88 Cartagena:693 77 27 Bucaramanga: 697 87 27 Pereira: 340 13 27 Manizales: 892 8027 Cali: 485 94 44 Medellín: 604 27 27
Fedecajas www.fedecajas.com Línea nacional: 018000 118 466 – 018000 125 499 Bogotá: 232 87 71 / 72 / 73
Mi planilla www.miplanilla.com Bogotá: 307 7006 Línea nacional: 01 8000 117 006
Aportes en Línea www.aportesenlinea.com Líneas empresariales: Bogotá: 307 83 33 Barranquilla: 385 80 90 Cali: 485 20 50 Cartagena: 693 40 80 Medellín: 604 30 10 Resto del país: 018000 510 245 Líneas independientes y empleados domésticos: Bogotá: 307 80 37 Barranquilla: 385 20 80 Cali: 485 39 39 Cartagena: 693 15 15 Medellín: 604 10 60 Ibagué: 277 11 00 Bucaramanga: 697 09 09 Resto del país: 018000 524 448
Pago Simple www.pagosimple.com Fonosimple (mesa de ayuda) Barranquilla: 3618850 Medellín: 5146669 Bogotá 3432949 Cali: 5540515 Planilla asistida telefónica PAT Barranquilla: 361 88 50 Medellín: 514 66 69 Bogotá 444 66 34 – 348 96 30 Cali: 554 65 77

Una vez estés inscrito con un operador de información puedes elegir entre estas dos maneras para realizar el pago en PILA:

Asistida Electrónica

Comunícate, vía telefónica, con algún Asesor de los operadores de información para que te guíe en el proceso. Suministra todos tus datos para que el Asesor gestione la planilla a tu nombre. Una vez hayas diligenciado y liquidado la planilla recibirás un pin o código con el que podrás acercarte a una entidad financiera a efectuar el respectivo pago. Esto solo es necesario la primera vez, después únicamente tendrás que llamar a activar la planilla con tu número de identificación; contarás con cinco días hábiles para realizar el pago después de la activación.

Ingresa a la página web del operador de información al que te inscribiste. Diligencia y liquida la planilla del mes correspondiente. Comprueba que los aportes discriminados son los que debes realizar. Ten presente que, como trabajador independiente, solo estás obligado a hacer aportes a pensión del 16% y salud del 12.5%, sobre la totalidad de tus ingresos. La afiliación a ARL es de carácter opcional y no debes hacer pago de parafiscales: ICBF, Sena o Caja de Compensación Familiar. Cuando hayas verificado la planilla, autoriza el pago; allí encontrarás todas las entidades financieras con las que puedes efectuarlo. Recuerda que tu cuenta bancaria debe estar habilitada para hacer este tipo de transacciones; para esto, debes solicitar autorización a la entidad financiera. Posteriormente recibirás una confirmación del pago que te servirá como soporte. De esta forma, habrás hecho tus aportes de manera transparente y segura.

¿Cuáles son los parafiscales de un empleado?

CONCEPTO 31 DE 2014 (Marzo 14) INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

Para: Directora de Primera Infancia
Asunto: Concepto jurídico sobre la base gravable para los aportes parafiscales de los operadores de la Modalidad HCB-FAMI

De manera atenta y en el marco de nuestras competencias, previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 26 del C.C., 13 del C.P.A.C.A. y numeral 4º del artículo 6o del Decreto 987 de 2012, esta Oficina da respuesta a la consulta del asunto en los siguientes términos.

PROBLEMA JURÍDICO – ¿Se encuentran obligados los operadores de la Modalidad Familiar -HCB-FAMI,- a realizar el pago de los aportes parafiscales sobre la base gravable de un salario mínimo legal mensual vigente, dado que cancelan como remuneración a sus trabajadores el equivalente al tiempo de labor y no el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente? – Los empleadores obligados al pago del aporte parafiscal, ¿deben realizar la contribución por sus trabajadores a las cajas de compensación familiar, sobre la base gravable de un (1) salario mínimo legal mensual vigente? ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO Para dar respuesta al anterior problema jurídico (i) se establecerá el marco normativo aplicable y se analizará: (ii) la naturaleza jurídica de los aportes parafiscales (iii) el modo operativo de la modalidad familiar (iv) el caso concreto.

MARCO NORMATIVO APLICABLE Son normas aplicables para la resolución del presente problema jurídico las Leyes 27 de 1974, 7a de 1979, 21 de 1982, 89 de 1988, 344 de 1996, y 1607 de 2012 y el Decreto 3085 de 2007. – De los aportes parafiscales. Los aportes parafiscales son contribuciones de carácter obligatorio impuestas por la ley en cabeza de los empleadores, (1) las cuales se determinan sobre la base gravable de la nómina total de trabajadores y que beneficia no solo a estos, sino también al sostenimiento del ICBF, el SENA y las Cajas de Compensación Familiar.

2) Lo anterior encuentra un sustento jurídico en lo establecido en la Ley 21 de 1982, 27 de 1974, y 7 de 1979, y en lo establecido en el Artículo 29 del Decreto 111 de 1996, el cual indica: Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector.

El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.

Resulta fundamental den en el desarrollo del presente concepto jurídico establecer la normativa legal en que se sustentan los montos proporcionales del aporte parafiscal, con el fin de conocer su uso, y destinación y el beneficio que reportan, en este sentido, el porcentaje de aporte parafiscal que corresponde a las Cajas de Compensación y al SENA encuentra su fundamento en lo plasmado en los numerales 1 y 2 del Artículo 12 de la Ley 21 de 1982, donde se señala que un 4 % es para el pago del subsidio familiar y un 2 % para el SENA; a su vez, el porcentaje correspondiente al ICBF tiene su origen en lo plasmado en el Artículo 2 de la Ley 27 de 1974, la cual indicó: A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los patronos y entidades públicas y privadas, destinarán una suma equivalente al 2% de su nómina mensual de salarios para que el Instituto de Bienestar Familiar atienda a la creación y sostenimiento de centros de atención integral al preescolar (.) Posteriormente con la expedición de la Ley 7 de 1979, en el Capítulo V, que trata sobre el «Régimen Financiero», numeral 4, artículo 39, se estableció: ARTÍCULO 39,

El patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar está constituido por: (.) 4. El 2%* del valor de las nóminas mensuales de salarios de todos los patronos de entidades públicas o privadas; Por último, la Ley 89 del 1988, modificó el porcentaje asignado al ICBF, y en su artículo 1o estableció: ARTÍCULO 1o,

A partir del 1o de enero de 1989 los aportes para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF- ordenados por las Leyes 27 de 1974 y 7ª de 1979, se aumentan al tres por ciento (3%) del valor de la nómina mensual de salarios. PARÁGRAFO 1o. Estos aportes se calcularán y pagarán teniendo como base de liquidación el concepto de nómina mensual de salarios establecidos en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 (.).

PARÁGRAFO 2o. El incremento de los recursos que establece esta Ley se dedicará exclusivamente a dar continuidad, desarrollo y cobertura a los Hogares Comunitarios de Bienestar de las poblaciones infantiles más vulnerables del país. Se entiende por Hogares Comunitarios de Bienestar, aquellos que se constituyen a través de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF- a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social efe los niños de los estratos sociales pobres del país.

De acuerdo con la anterior normatividad, los aportes parafiscales se liquidan en la proporción del 9% del valor de la nómina de trabajadores que destine un empleador, el cual se encuentra fragmentado en su destinación a una proporción de un 4% para cajas de compensación, el 3 % al ICBF y el 2% restante al SENA.

Ahora, tal como se ha indicado, el aporte parafiscal se realiza sobre la base global de la «nómina» de trabajadores empleador, lo cual, en un primer término, llevaría a concluir al intérprete que todo lo devengado por los distintos rubros laborales en favor de un trabajador hace parte de la concepción de «nómina» y, por lo tanto, sobre ese monto total que se debe aplicar el porcentaje de aporte parafiscal.

Con el propósito de establecer concepciones jurídicas claras respecto de lo que es gravable por concepto de aporte parafiscal, es necesario determinar, de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia, la definición jurídica de la palabra «nómina gravable» fin de tener claridad sobre lo que realmente es gravable o no.

En este sentido el Artículo 17 de la Ley 21 de 1982 señaló: ARTÍCULO 17, Para efectos de la liquidación de los aportes al régimen del Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), Escuela Industrial e Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de Ley y convencionales o contractuales.

(Negrilla fuera del texto). A su vez, el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil en la radicación No.11001-03-06-000-2010-00069-00(2013) del 8 de Febrero de 2011, respecto de la definición de la anterior cita normativa, consideró: Como se observa, en términos del artículo 17 de la ley 21 de 1982, para efectos de la liquidación de los aportes parafiscales se debe tomar como base la «nómina mensual de salarios», entendida como la totalidad de: a) los pagos efectuados que constituyan salario conforme a la legislación laboral en general, más, b) los pagos verificados por descansos remunerados de ley y convencionales y contractuales.

Frente al literal a) enunciado, el Ministerio desea saber cuáles factores salariales integran el concepto de nómina, y sobre el b), si todo lo que se entiende por vacaciones compensadas hace parte del concepto descansos remunerados. a) Pagos efectuados que constituyen salario conforme a la legislación laboral De acuerdo con el artículo 127 del C.S.T., «constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.» De acuerdo con el artículo 1o de la ley 1a de 1963 el auxilio de transporte decretado por la ley 15 de 1959 se considerará incorporado al salario.

A su vez, no constituye salario de acuerdo con el artículo 128 del C.S.T., «las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones, o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.» De otro lado, el artículo 17 de la ley 344 de 1996 dispuso que, ha de entenderse que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al SENA, ICBF y ESAP, régimen del subsidio familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas porta ley 100 de 1993.

Nótese que a pesar de que el subsidio de trasporte es para efectos del trabajador factor salarial, no lo es para efectos de la base de liquidación de los parafiscales. () En resumen, constituye salario todo lo que recibe el trabajador como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé.

De lo anterior, se exceptuará lo que expresamente la ley señale, como lo es a manera de ejemplo, el auxilio de trasporte y los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario. El salario así entendido junto con el pago por los descansos remunerados, hace parte del concepto «nómina mensual de salarios» base de liquidación de los aportes parafiscales.» De acuerdo con lo anterior, es claro que ha de entenderse como nómina gravable para los efectos del aporte parafiscal todo aquello que hace parte del salario de un trabajador, del cual se excluyen los beneficios por acuerdos realizados entre el empleador y el trabajador de que no hagan parte del factor salarial.

En estos términos, es claro deducir que los aportes parafiscales se realizan sobre la base total de las obligaciones que por ley se constituyen como factor salarial de la nómina total de trabajadores, monto al cual se le aplica un 9% para deducir la asignación que debe ser destinada como aporte parafiscal, sin que exista un monto mínimo o máximo de base gravable para su destinación, ya que la proporción misma del impuesto hace referencia al valor total de la nómina de trabajadores y no a topes de cotización.

– Del beneficio de subsidio familiar Con la entrada en vigencia de la Ley 21 de 1932, «Por la cual se modifica el régimen del Subsidio familiar y se dictan otras disposiciones», se definió en su primer artículo el subsidio familiar como «una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad».

Para acceder al anterior beneficio, el trabajador debe cumplir cada uno de los requisitos que la ley ha establecido, lo cual se encuentra señalado en los artículos 18 al 23 de la citada: – Tener el carácter de permanentes. – Recibir un salario mensual inferior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

– Laborar diariamente más de la mitad de la jornada máxima legal ordinaria, o que totalice un mínimo de noventa y seis horas (96) de labor durante el respectivo mes. – Modalidad HCB – FAMI La Modalidad HCB-FAMI es una forma de atención a la primera infancia que atiende Familias en Desarrollo, entendida esta como: El grupo familiar que vive, participa y acompaña el proceso de desarrollo armónico de sus miembros, desde su gestación.

Involucra familias con mujeres gestantes, familias con madres lactantes y familias con niños y niñas menores de dos años, (3) con un horario de labor de ochenta (80) horas al mes distribuido en: sesiones educativas, visitas domiciliarias y coordinación con entidades del SNBF, y perciben por ello, dado el proceso formalización laboral consagrado en el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 un pago proporcional sobre el salario mínimo legal mensual vigente, proporcional al tiempo de labor.

CONCLUSIONES 1. Primeramente, ha de explicarse que si bien es cierto que por interpretación jurisprudencial (4) del artículo 17 de la Ley 344 de 1996 los aportes al Sistema de Seguridad Social se asimilan a aportes parafiscales, los mismos no son iguales, equivalentes ni conexos y su fundamento jurídico se encuentra plasmado en distintas normativas.

Acerca de los primeros, cabe decir que son concebidos como las obligaciones contenidas tanto en la ley laboral como en la Ley 100 de 1993, que están destinados explícitamente a garantizar los derechos inherentes al Sistema de Seguridad Social (Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales) son una obligación solidaría entre el empleador y el trabajador y su base gravable es el monto que percibe mensualmente el trabajador que de acuerdo con el Artículo 18 de la Ley 100 de 1993, tiene unos topes mínimos de cotización establecidos sobre la base de en un salario mínimo mensual legal vigente.

Los segundos son obligación directa del empleador, no existe una obligación solidaria del trabajador, su monto es el 9% del total de la nómina de trabajadores del empleador y por disposición legal no existen topes mínimos o máximos de cotización.2. Dado que las Madres FAMI reciben un salario proporcional a un salario mínimo mensual legal vigente de acuerdo al tiempo de labor, su obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social se realiza de forma solidaria con el empleador (conforme los porcentajes establecidos por el legislador) sobre la base mínima de ingreso equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que no interesa que perciban un monto inferior, ya que para cotizar a este Sistema, por disposición legal, deben hacerlo sobre esa mínima.

Situación que es distinta del aporte parafiscal, pues al recaer la obligación de aporte sobre la globalidad de la nómina, no importa el salario que perciba el trabajador sino simplemente que el aporte se realice sobre una base global. Por lo anterior, los empleadores operadores de la Modalidad Familiar HCB-FAMI obligados al pago del aporte parafiscal no están obligados a realizar la respectiva contribución por sus trabajadores a las cajas de compensación familiar sobre la base gravable de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y por lo tanto no debe existir una posición renuente por parte de las Cajas de Compensación para inscribir a las Madres Comunitarias de la Modalidad FAMI cuando el operador del programa se disponga a ello, fundamentados en el hecho de que la base de cotización es inferior a un (1) SMLMV, ya que no pueden acudir a criterios analógicos o interpretaciones extensivas de la normatividad parafiscal, toda vez que como lo indica el Artículo 27 del Código Civil, «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu».

Así, es claro que la base gravable para el aporte parafiscal es el monto total de la nómina, sea cual sea su valor, sin que existan parámetros mínimos o máximos de cotización.3. De acuerdo con el Inciso 4 del Artículo 1o del Decreto 3085 de 2007, el ingreso base de cotización (IBC) en ningún momento podrá ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente.

  1. Tal regla normativa no tiene ámbito de aplicación para trabajadores dependientes, toda vez que la disposición del Decreto solo tiene efectos para a los trabajadores independientes.
  2. 5) Por ello, es válido recordar que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las Madres Comunitarias, para el año 2014, ingresaron a un proceso formalización laboral en el que suscribieron un contrato de trabajo con el operador del programa, por lo cual son trabajadoras dependientes.

Las madres comunitarias formalizadas en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, Modalidad FAMI, de acuerdo con el artículo 197 del Código Sustantivo del Trabajo, son trabajadoras de jornada incompleta y por lo tanto gozan de todas las garantías y prestaciones que les correspondan consagradas en la ley laboral y el empleador es quien debe realizar el respectivo aporte parafiscal, premisa ratificada por el Ministerio de la Protección Social en el concepto No.303872 del 25 de Septiembre de 2009.) 4.

Las madres FAMI devengan una proporción salarial equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente, lo cual indica que están recibiendo una proporción salarial equivalente a un tiempo de labor de 96 horas en el mes, en consecuencia tienen el derecho a recibir el subsidio familiar de que trata la Ley 21 de 1982.

Lo anterior, sin perjuicio de las modificaciones que ha establecido la Ley 1607 de 2012, en cuanto en el presente concepto, los empleadores que están obligados al pago de los aportes parafiscales. Cordialmente, LUISA MARINA BALLESTEROS AR1STIZABAL Jefe Oficina Asesora Jurídica NOTAS AL FINAL: 1.

  • Numeral 4, del Artículo 7, y artículo 14 de la Ley 21 de 1982 2.
  • Ley 21 de 1982, Leyes 27 de 1974 y 7a de 1979, Ley 119 de 1994 3.
  • LM2.MPM1 Técnico Administrativo Hogares Comunitarios FAMI, Familiares, Grupales.
  • Múltiples v2 4.
  • Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil en la radicación No.11001-03-06-000-2010- 00069-00(2013) de) 8) de Febrero de 2011.5.

Título del Decreto 3085 de 2007. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. «Derecho del Bienestar Familiar» ISBN Última actualización: 31 de diciembre de 2019 Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentacin y disposicin de la compilacin estn protegidas por las normas sobre derecho de autor.

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¿Cuáles son los aportes parafiscales 2023 Colombia?

Cómo realizar los aportes parafiscales en Colombia – Los pagos parafiscales se realizan de manera mensual a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). Es responsabilidad del empleador hacer los aportes dentro de un plazo fijado por la ley.

  • También, es necesario conocer el salario base de cada trabajador, teniendo en cuenta las comisiones, horas extras, recargos nocturnos y recargos por domingos y festivos.
  • De esta manera, se calcula el porcentaje de cada empleado al que aplique los respectivos aportes parafiscales.
  • Su presentación es virtual, aunque existe la posibilidad de realizar los pagos en el banco.

Por otra parte, una vez que los aportes se realizan, el empleador deberá remitir la respectiva información a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), a través de la cual queda constancia de los aportes realizados. Esta unidad también envía una constancia de cumplimiento a la empresa, para que se demuestre el cumplimiento de la obligación.

Finalmente, es importante que los empleadores sepan que deben realizar los aportes parafiscales dentro de los plazos establecidos y optar por un mecanismo de recaudo seguro, pues de lo contrario, pueden incurrir en sanciones como multas, intereses moratorios y hasta la cancelación de los registros laborales.

Bibliografía https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/concepto_icbf_0000031_2014.htm#:~:text=De%20acuerdo%20con%20la%20anterior,el%202%25%20restante%20al%20SENA, https://www.gerencie.com/aportes-parafiscales.html https://www.siigo.com/blog/aportes-parafiscales/ Te recomendamos leer: Antecedentes Judiciales en Colombia

¿Qué pasa cuando el empleador no afilia al trabajador?

1. Si usted tiene problemas con la afiliación o pago de los aportes a seguridad social, es recomendable que trate de llegar a un acuerdo con su empleador antes de acudir a cualquier autoridad.2. Si no logró llegar un acuerdo con su empleador, usted puede acudir al inspector del trabajo, con el fin de recibir asesoría, presentar una queja por el incumplimiento de las obligaciones o en ciertos casos, intentar una conciliación sólo sobre los derechos que el trabajador puede negociar, como el caso de las indemnizaciones o la forma y plazos para el pago de lo que le deben.

  • Para más información, orientación o inquietudes sobre el procedimiento ante el inspector de trabajo, podrá comunicarse desde su teléfono fijo al número gratuito 01 8000 513 100, o desde su celular con la línea de atención del Ministerio de Trabajo 120.
  • Para saber más sobre los servicios del Ministerio de Trabajo, haga clic aquí.3.

Si usted desea intentar la conciliación y no hay inspector del trabajo, podrá acudir a la Defensoría del Pueblo, al Personero Municipal o a los consultorios jurídicos de su municipio, sin embargo, tenga presente que el Inspector de trabajo no puede ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, para lo cual deberá presentar demanda ante el juez laboral, quien podrá decidir el conflicto.

CASA DE JUSTICIA INSPECCIÓN DE TRABAJO Para conocer la ubicación de la totalidad de autoridades relacionadas con su conflicto haga click aquí Ir a Directorio ¿Qué debe hacer? • Si usted ya ha intentado solucionar su conflicto laboral sin obtener una respuesta favorable, es posible presentar demanda ante el juez laboral del último lugar donde se haya prestado el servicio o del domicilio del demandado.

En caso de que en su municipio no haya juez laboral, la demanda deberá presentarse ante el juez civil del circuito. • Cuando el valor de lo que reclama no supera los 20 salarios mínimos mensuales, la demanda puede presentarse sin abogado ante el juez de pequeñas causas, si existe en su municipio.

  • Las Administradoras de Pensiones también tienen la obligación de iniciar, en nombre del trabajador afectado, las acciones legales, para obtener el pago de los aportes a pensión, por parte de los empleadores que deben o se encuentran atrasados.
  • Si requiere mayor información o asesoría sobre la autorización para la afiliación o pago de los aportes a la seguridad social, usted podrá acercarse a la oficina del trabajo, Personería, Defensoría del Pueblo o consultorios jurídicos de su municipio.

¿Dónde acudir? JUZGADO CIVIL JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS JUZGADO LABORAL Para conocer la ubicación de la totalidad de autoridades relacionadas con su conflicto haga click aquí Ir a Directorio ¿El trámite tiene costo? No ¿Necesita abogado? Sí En el caso de los empleados públicos, la ley establece que la demanda deberá presentarse a través de abogado.

Los trabajadores privados u oficiales, sólo requerirán abogado cuando el valor de sus reclamaciones superen los 20 salarios mínimos. ​​ • El jefe o empleador tiene la obligación de consignar los aportes a la seguridad social, pero una parte la paga el trabajador y otra el empleador, así: – Salud: 12.5% sobre el salario o ingreso base de cotización, de los cuales le corresponde al empleador el 8.5% y al trabajador el 4%.

– Pensión: 16%, de los cuales el 12% le corresponde al empleador y el 4% al trabajador. – Riesgos laborales: el porcentaje de cotización lo paga sólo el empleador y depende del nivel de riesgo en que sea clasificado, de acuerdo con la actividad a la que se dedique.

• El trabajador independiente o contratista, debe asumir obligatoriamente los aportes a salud, a pensión y riesgos laborales. • La no afiliación o el no pago de los aportes, puede llegar a ser una causal de renuncia justificada por parte de trabajador y da lugar a reclamar la indemnización como si se hubiera terminado el contrato sin justa causa.

Para más información lo invitamos a visitar el tema: ¿Qué debo hacer si fui despedido de la empresa sin justificación alguna, y no recibí indemnización? • Los aportes pensionales no prescriben, siempre se puede demandar para buscar que el empleador pague los aportes.

¿Qué implicaciones legales tiene la empresa si no cumple con la afiliación?

Aquí hablaremos sobre. –

¿Quiénes deben ser afiliados a riesgos laborales?Consecuencias de la no afiliación a ARLMuerte del trabajador a causa de un accidente o enfermedad laboralResponsabilidad por daños y perjuicios de carácter civil

La afiliación de los trabajadores al sistema de riesgos laborales es obligación del empleador. Si no cumple con dicho deber, se verá en la obligación de responder por gastos médicos, pensiones de sobrevivencia o de invalidez, auxilio funerario e indemnización sustitutiva y por haber causado perjuicios a su trabajador.

¿Cuál es la ley 1636 de 2013?

​​​​​Ley del cesante. La finalidad del Mecanismo de Protección al Cesante, que estableció la Ley 1636 de 2013, es articular y ejecutar un sistema integral de políticas activas y pasivas de mitigación de los efectos del des ​empleo y facilitar la reinserción de la población cesante en el mercado laboral.

¿Qué es el Decreto 933 de 2003?

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

¿Qué dice el artículo 28 de la ley 789 de 2002?

Última actualización: 20 de mayo de 2023 – (Diario Oficial No.52.379 – 28 de abril de 2023) Derechos de autor reservados – Prohibida su reproduccin

Anterior | Siguiente ARTICULO 63. TERMINACIÓN CON PREVIO AVISO.62 «TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA»> ARTICULO 64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA.28 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. PARÁGRAFO TRANSITORIO, Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991. ARTICULO 65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO.1. Si a la terminación del contrato, el no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.29 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero,2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia. PARÁGRAFO 1o. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente, Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. ARTICULO 66. MANIFESTACION DEL MOTIVO DE LA TERMINACION. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación. Posteriormente no pueden alegarse validamente causales o motivos distintos. CAPITULO VII. SUSTITUCION DE EMPLEADORES. ARTICULO 67. DEFINICION. Se entiende por sustitución de todo cambio de un por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. ARTICULO 68. MANTENIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO. La sola sustitución de no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes. ARTICULO 69. RESPONSABILIDAD DE LOS,1. El antiguo y el nuevo responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo.2. El nuevo responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución.3.

  • En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo, pero éste puede repetir contra el antiguo.4.
  • El antiguo puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo.5.

Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso.6. ARTICULO 70. ESTIPULACIONES ENTRE LOS, El antiguo y el nuevo pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero los acuerdos no afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores en el artículo anterior. CAPITULO VIII. ENGANCHES COLECTIVOS. ARTICULO 71. DEFINICION. Por enganche colectivo se entiende la contratación conjunta de diez (10) o más trabajadores para que se trasladen de una región a otra a prestar servicios a un empleador. ARTICULO 72. ENGANCHE PARA EL EXTERIOR.65 de la Ley 1429 de 2010. > ARTICULO 73. GASTOS DE MOVILIZACION.53 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los enganches se hagan para prestar servicios dentro del país, que impliquen movilización de los trabajadores a distancias mayores de doscientos (200) kilómetros de su domicilio, los contratos deben contar por escrito, estipular que los gastos de ida y regreso de los trabajadores serán exclusivamente a cargo del, y llevar la aprobación del correspondiente funcionario del Trabajo o de la primera autoridad política del lugar en donde se realice el enganche, CAPITULO IX. TRABAJADORES COLOMBIANOS Y EXTRANJEROS. ARTICULO 74. PROPORCION E IGUALDAD DE CONDICIONES.65 de la Ley 1429 de 2010. > ARTICULO 75. AUTORIZACIONES PARA VARIAR LA PROPORCION.65 de la Ley 1429 de 2010. > TITULO II. PERIODO DE PRUEBA Y APRENDIZAJE. CAPITULO I. PERIODO DE PRUEBA. ARTICULO 76. DEFINICION. Período de prueba es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones del trabajo. ARTICULO 77. ESTIPULACION.1. El período de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo.2. ARTICULO 78. DURACIÓN MÁXIMA. El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses. En los contratos de trabajo a término fijo cuya duración sea inferior a un (1) año el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses. ARTICULO 79. PRORROGA. Cuando el período de prueba se pacte por un plazo menor al de los límites máximos expresados, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período inicialmente estipulado, sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder dichos límites. ARTICULO 80. EFECTO JURIDICO.1. El período de prueba puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento, sin previo aviso.2. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones. CAPITULO II. CONTRATO DE APRENDIZAJE. ARTICULO 81. DEFINICION. Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido. ARTICULO 82. CAPACIDAD. Pueden celebrar contrato de aprendizaje las personas mayores de 14 años que han completado sus estudios primarios, o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, en los mismos términos, y con las restricciones de que trata el Código del Trabajo. ARTICULO 83. ESTIPULACIONES ESENCIALES. El contrato de aprendizaje debe contener, cuando menos, los siguientes puntos: 1. Nombre de la empresa o empleador.2. Nombres, apellidos, edad y datos personales del aprendiz.3. Oficio que es materia del aprendizaje, programa respectivo y duración del contrato.4.

Obligaciones del empleador y del aprendiz, y derechos de éste y aquél.5. Salario del aprendiz y escala de aumentos durante el cumplimiento del contrato.6. Condiciones de trabajo, duración, vacaciones y períodos de estudios.7. Cuantía y condiciones de la indemnización en caso de incumplimiento del contrato.

Firmas de los contratantes o de sus representantes. ARTICULO 84. FORMA. El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo. ARTICULO 85. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL APRENDIZ. Además de las obligaciones que se establecen en el Código de Trabajo, para todo empleado, el aprendiz tiene las siguientes: 1. Concurrir asiduamente tanto a los cursos, como a su trabajo, con diligencia y aplicación, sujetándose al régimen del aprendizaje y a las ordenes del empleador, y 2. Procurar el mayor rendimiento en su estudio. ARTICULO 86. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR. Además de las obligaciones establecidas en el Código del Trabajo, el empleador tiene las siguientes para con el aprendiz: 1. Facilitar todos los medios al aprendiz para que reciba formación profesional metódica y completa del arte u oficio materia del contrato.2. ARTICULO 87. DURACION.1. El contrato de aprendizaje no puede exceder de tres años de enseñanza y trabajo, alternados en períodos sucesivos e iguales, para ningún arte u oficio, y sólo podrá pactarse por el término no previsto para cada uno de ellos en las relaciones de oficios que serán publicados por el Ministerio del Trabajo.2.

El contrato de aprendizaje celebrado a término mayor del señalado para la formación del aprendiz en el oficio respectivo, se considerará, para todos los efectos legales, regido por la normas generales del contrato de trabajo en el lapso que exceda a la correspondiente duración del aprendizaje de ese oficio.3.

El Ministerio de Trabajo publicara periódicamente la lista de las profesiones u oficios que requieran formación profesional metódica y completa, determinando los períodos máximos de duración de los respectivos contratos para cada uno de aquéllos. ARTICULO 88. EFECTO JURIDICO.1. El término del contrato de aprendizaje empieza a correr a partir del día en que el aprendiz inicie la formación profesional metódica.2. Los primeros tres meses se presumen como período de prueba, durante los cuales se apreciarán, de una parte, las condiciones de adaptabilidad del aprendíz, sus aptitudes y cualidades personales; y de la otra, la conveniencia para éste (sic) de continuar el aprendizaje.3.

  • El período de prueba a que se refiere este artículo se rige por las disposiciones generales del Código del Trabajo.4.
  • Cuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier causa, la empresa o el empleador deberá reemplazar al aprendiz o aprendices, para conservar la proporción que le haya sido señalada.5.

En cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de esta Ley, el contrato de aprendizaje se regirá por las del Código del Trabajo. TITULO III. CONTRATO DE TRABAJO CON DETERMINADOS TRABAJADORES. CAPITULO I. TRABAJO A DOMICILIO. ARTICULO 89. CONTRATO DE TRABAJO. Hay contrato de trabajo con la persona que presta habitualmente servicios remunerados en su propio domicilio, sola o con la ayuda de miembros de su familia por cuenta de un, Anterior | Siguiente Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. «Leyes desde 1992 – Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad» ISSN Última actualización: 20 de mayo de 2023 – (Diario Oficial No.52.379 – 28 de abril de 2023) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentacin y disposicin de la compilacin estn protegidas por las normas sobre derecho de autor.

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¿Qué empleados deben pagar parafiscales?

Empresas deben pagar parafiscales así tengan un solo empleado. – La ley no definió un rango o número de empleados a partir de los cuales se deben pagar aportes parafiscales. Los aportes parafiscales se pagan por todos los trabajadores que estén vinculados con un contrato de trabajo verbal o escrito.

¿Quién es el responsable de pagar los aportes parafiscales?

¿Cada cuánto y cómo se realiza el pago de los aportes a parafiscales? – Los aportes a parafiscales deben realizarse de manera mensual y su pago se efectúa por medio de la planilla única o PILA, este pago es de total responsabilidad del empleador y debe realizarlo oportunamente dentro del plazo que fija la Ley dependiendo del dígito de verificación.

  • Cabe destacar que la liquidación de la planilla se realiza de manera virtual y su pago puede realizarse de la misma forma o también por medio de entidades bancarias.
  • Estos son los aspectos principales que debes conocer acerca de los tipos de aportes parafiscales y sus porcentajes que se deben realizar en Colombia, tenlos presentes para que no incurras en sanciones por parte de la UGPP.

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¿Qué parafiscales debe pagar un independiente?

¿Cómo hacer el pago a través de PILA? – Lo primero que debes hacer es que, como cotizante, te inscribas en cualquiera de los operadores de información autorizados, allí te solicitarán los datos básicos para el registro inicial. Estos son los operadores con los que podrás realizar el pago mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA):

Operador Página web Contacto
ACH SOI www.nuevosoi.com.co Liquidación y Soporte Independientes Bogotá: 380 8880 Medellín: 204 0180 Resto del País: 01 8000 11 0764
Asopagos S.A. www.asopagos.com Línea Nacional: 018000 1212 60 Bogotá: 487 51 11 Audio – consulta PIN: 4 89 43 00 [email protected]
Banco Agrario www.bancoagrario.gov.co Línea Nacional: 018000 915 000 Bogotá: 594 85 00
Compensar www.miplanilla.com Línea Nacional: 018000 117 006 Bogotá: 307 70 06
Coomeva www.coomeva.com.co 018000 110 779 018000 930 779
Arus (enlace operativo) www.arus.com.co Barranquilla: 385 24 44 Bogotá: 742 44 88 Cartagena:693 77 27 Bucaramanga: 697 87 27 Pereira: 340 13 27 Manizales: 892 8027 Cali: 485 94 44 Medellín: 604 27 27
Fedecajas www.fedecajas.com Línea nacional: 018000 118 466 – 018000 125 499 Bogotá: 232 87 71 / 72 / 73
Mi planilla www.miplanilla.com Bogotá: 307 7006 Línea nacional: 01 8000 117 006
Aportes en Línea www.aportesenlinea.com Líneas empresariales: Bogotá: 307 83 33 Barranquilla: 385 80 90 Cali: 485 20 50 Cartagena: 693 40 80 Medellín: 604 30 10 Resto del país: 018000 510 245 Líneas independientes y empleados domésticos: Bogotá: 307 80 37 Barranquilla: 385 20 80 Cali: 485 39 39 Cartagena: 693 15 15 Medellín: 604 10 60 Ibagué: 277 11 00 Bucaramanga: 697 09 09 Resto del país: 018000 524 448
Pago Simple www.pagosimple.com Fonosimple (mesa de ayuda) Barranquilla: 3618850 Medellín: 5146669 Bogotá 3432949 Cali: 5540515 Planilla asistida telefónica PAT Barranquilla: 361 88 50 Medellín: 514 66 69 Bogotá 444 66 34 – 348 96 30 Cali: 554 65 77

Una vez estés inscrito con un operador de información puedes elegir entre estas dos maneras para realizar el pago en PILA:

Asistida Electrónica

Comunícate, vía telefónica, con algún Asesor de los operadores de información para que te guíe en el proceso. Suministra todos tus datos para que el Asesor gestione la planilla a tu nombre. Una vez hayas diligenciado y liquidado la planilla recibirás un pin o código con el que podrás acercarte a una entidad financiera a efectuar el respectivo pago. Esto solo es necesario la primera vez, después únicamente tendrás que llamar a activar la planilla con tu número de identificación; contarás con cinco días hábiles para realizar el pago después de la activación.

Ingresa a la página web del operador de información al que te inscribiste. Diligencia y liquida la planilla del mes correspondiente. Comprueba que los aportes discriminados son los que debes realizar. Ten presente que, como trabajador independiente, solo estás obligado a hacer aportes a pensión del 16% y salud del 12.5%, sobre la totalidad de tus ingresos. La afiliación a ARL es de carácter opcional y no debes hacer pago de parafiscales: ICBF, Sena o Caja de Compensación Familiar. Cuando hayas verificado la planilla, autoriza el pago; allí encontrarás todas las entidades financieras con las que puedes efectuarlo. Recuerda que tu cuenta bancaria debe estar habilitada para hacer este tipo de transacciones; para esto, debes solicitar autorización a la entidad financiera. Posteriormente recibirás una confirmación del pago que te servirá como soporte. De esta forma, habrás hecho tus aportes de manera transparente y segura.