- Ahora a través de la plataforma digital Págalo.pe puedes pagar tus multas y tasas electorales en línea con tarjetas de crédito o débito de cualquier entidad financiera afiliada a Visa, Mastercard, American Express o también a través de agentes del Banco de la Nación.
- Multas electorales.
Más elementos
¿Cómo pagar multa por no votar por internet?
Antes de iniciar, debes saber: – Consulta si tienes multas electorales, Una vez que confirmes, ingresa al servicio Págalo.pe con tu usuario o contraseña. En el buscador, selecciona «JNE» y luego «Multas electorales». Coloca tu número de DNI. Aparecerán las multas y podrás cancelarlas siguiendo las instrucciones de la plataforma. Paga tus multas
¿Cómo saber si pagaron mi multa electoral?
ONPE actualiza consulta de multas en su página web La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) informa que la consulta de multas de los electores omisos al sufragio o al cargo de miembro de mesa, se encuentra actualizada en su pagina web hasta la Segunda Elección Presidencial 2011.
Distrito no pobre: S/.72.00 Distrito pobre: S/.36.00 Distrito pobre extremo: S/.18.00
Asimismo, quienes no ejercieron el cargo de miembro de mesa tienen una multa de S/.180.00.Las multas por omision al sufragio y por no haber ejercido el cargo de miembro de mesa, se cancelan, dentro del territorio nacional, en cualquier agencia del Banco de la Nacion (tributos 008915 y 00493, respectivamente).
- Luego de realizar el pago correspondiente, el ciudadano debe solicitar, en la misma agencia bancaria, que le adhieran el holograma respectivo en su DNI (solo en caso de multa por no haber sufragado).
- Del mismo modo, el pago por omision al cargo de miembro de mesa en el extranjero (64 dolares) se realiza en el consulado peruano de cada pais.
La ley 28859 solo exonera de las multas por sufragio a los peruanos que registran en su DNI un domicilio del extranjero. Los peruanos que siendo residentes de otro pais consignan en su DNI un domicilio de Perú, si pagan multa. : ONPE actualiza consulta de multas en su página web
¿Cómo fraccionar mi deuda por no votar?
BENEFICIO DE FRACCIONAMIENTO Copia simple de la Resolución o Auto que impone la multa. Constancia de pago en el Banco correspondiente, equivalente al 10% de la deuda a fraccionar, deuda actualizada al día de la presentación de la solicitud.
¿Qué quiere decir coactivo ejecutado?
Descripción. Es un procedimiento por el que la Sunat te exige cumplir con deudas tributarias que no has podido pagar. La cobranza coactiva ocurre si la entidad te ha enviado documentos de cobranza, como órdenes de pago y resoluciones de determinación, y no has cancelado tu deuda o multa dentro del plazo.
¿Qué significa multa condonada por ley 28859?
– De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 28859, las multas a los ciudadanos peruanos en el extranjero y en el país, por omisión al sufragio, relativas a los procesos realizados con anterioridad al 03 de agosto del 2006, han sido condonadas; no requiriendo el documento nacional de identidad
¿Cuándo se hará el pago a los miembros de mesa?
26 de octubre de 2022 – 9:05 a.m. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) hará efectivo el pago de la compensación económica de 120 soles a los miembros de mesa de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 a partir del 2 de noviembre próximo.
¿Cómo puedo pagar una multa a plazos?
Recuerda que no puedes fraccionar o aplazar el pago de una multa. Ha de pagarse en tu totalidad. Si pagas la multa en periodo voluntario y te beneficias del 50% de reducción, se entiende que renuncias a presentar alegaciones.
¿Cómo pagar multa por no votar en pagalo PE?
Ahora a través de la plataforma digital Págalo.pe puedes pagar tus multas y tasas electorales en línea con tarjetas de crédito o débito de cualquier entidad financiera afiliada a Visa, Mastercard, American Express o también a través de agentes del Banco de la Nación.
¿Cómo pagar una multa en cobro coactivo?
¿Cómo eliminar comparendos con cobro coactivo? – Si se ha notificado que una multa ha pasado a cobro coactivo, la persona debe pagar lo antes posible la deuda para evitar que se haga efectiva la medida, o firmar un acuerdo de pago donde se dividirá la deuda total en cuotas.
¿Quién suspende la cobranza coactiva?
Artículo 116°.- FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO –
La Administración Tributaria, a través del Ejecutor Coactivo, ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles a que se refiere el artículo anterior. Para ello, el Ejecutor Coactivo tendrá, entre otras, las siguientes facultades:
- Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva.
- Ordenar, variar o sustituir a su discreción, las medidas cautelares a que se refiere el Artículo 118°. De oficio, el Ejecutor Coactivo dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubieren trabado, en la parte que superen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, así como las costas y gastos incurridos en el Procedimiento de Cobranza Coactiva.
- Dictar cualquier otra disposición destinada a cautelar el pago de la deuda tributaria, tales como comunicaciones, publicaciones y requerimientos de información de los deudores, a las entidades públicas o privadas, bajo responsabilidad de las mismas.
- Ejecutar las garantías otorgadas en favor de la Administración por los deudores tributarios y/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al procedimiento convenido o, en su defecto, al que establezca la ley de la materia.
- Suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a lo dispuesto en el Artículo 119º.
- Disponer en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la colocación de carteles, afiches u otros similares alusivos a las medidas cautelares que se hubieren adoptado, debiendo permanecer colocados durante el plazo en el que se aplique la medida cautelar, bajo responsabilidad del ejecutado.
- Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones.
- Disponer la devolución de los bienes embargados, cuando el Tribunal Fiscal lo establezca, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del Artículo 101°, así como en los casos que corresponda de acuerdo a ley.
- Declarar de oficio o a petición de parte, la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva de incumplir ésta con los requisitos señalados en el Artículo 117°, así como la nulidad del remate, en los casos en que no cumpla los requisitos que se establezcan en el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. En caso del remate, la nulidad deberá ser presentada por el deudor tributario dentro del tercer día hábil de realizado el remate.
- Dejar sin efecto toda carga o gravamen que pese sobre los bienes que hayan sido transferidos en el acto de remate, excepto la anotación de la demanda.
- Admitir y resolver la Intervención Excluyente de Propiedad.
- Ordenar, en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el remate de los bienes embargados.
- Ordenar las medidas cautelares previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva previstas en los Artículos 56° al 58° y excepcionalmente, de acuerdo a lo señalado en los citados artículos, disponer el remate de los bienes perecederos.
- Requerir al tercero la información que acredite la veracidad de la existencia o no de créditos pendientes de pago al deudor tributario.
Los Auxiliares Coactivos tiene como función colaborar con el Ejecutor Coactivo. Para tal efecto, podrán ejercer las facultades señaladas en los numerales 6, y 7, así como las demás funciones que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia. (Último párrafo del artículo 116° sustituido por el artículo 27° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)
TEXTO ANTERIOR Las facultades señaladas en los numerales 6) y 7) del presente artículo también podrán ser ejercidas por los Auxiliares Coactivos. |
Artículo 116° sustituido por el Artículo 54° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
1. Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva.2. Ordenar a su discreción las medidas cautelares a que se refiere el Artículo 118º. De oficio, el Ejecutor Coactivo dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubieren trabado, en la parte que superen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, así como las costas y gastos incurridos en el Procedimiento de Cobranza Coactiva.3. Dictar cualquier otra disposición destinada a cautelar el pago de la deuda tributaria, tales como comunicaciones y publicaciones.4. Ejecutar las garantías otorgadas en favor de la Administración por los deudores tributarios y/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al procedimiento convenido o, en su defecto, al que establezca la ley de la materia.5. Suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a lo dispuesto en el Artículo 119º.6. Disponer en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la colocación de carteles, afiches u otros similares alusivos a las medidas cautelares que se hubieren adoptado, debiendo permanecer colocados durante el plazo en el que se aplique la medida cautelar, bajo responsabilidad del ejecutado.7. Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones.8. Disponer la devolución de los bienes embargados, cuando el Tribunal Fiscal lo establezca, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del Artículo 101º, así como en los casos que corresponda de acuerdo a ley. Las facultades señaladas en los incisos 6 y 7 del presente artículo también podrán ser ejercidas por los Auxiliares Coactivos. |
ul>
1. El nombre del deudor tributario.2. El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza.3. La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los intereses y el monto total de la deuda.4. El tributo o multa y período a que corresponde.
- La nulidad únicamente estará referida a la Orden de Pago o Resolución objeto de cobranza respecto de la cual se omitió alguno de los requisitos antes señalados.
- En el procedimiento, el Ejecutor Coactivo no admitirá escritos que entorpezcan o dilaten su trámite, bajo responsabilidad.
- 5) El ejecutado está obligado a pagar a la Administración las costas y gastos originados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva desde el momento de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva, salvo que la cobranza se hubiese iniciado indebidamente.
Los pagos que se realicen durante el citado procedimiento deberán imputarse en primer lugar a las costas y gastos antes mencionados, de acuerdo a lo establecido en el Arancel aprobado y siempre que los gastos hayan sido liquidados por la Administración Tributaria, la que podrá ser representada por un funcionario designado para dicha finalidad.
(5) Párrafo sustituido por el Artículo 32° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Teniendo como base el costo del proceso de cobranza que establezca la Administración y por economía procesal, no se iniciarán acciones coactivas respecto de aquellas deudas que por su monto así lo considere, quedando expedito el derecho de la Administración a iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva, por acumulación de dichas deudas, cuando lo estime pertinente.
Artículo 118°.- MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA a. Vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas en el presente artículo, que considere necesarias. Además, podrá adoptar otras medidas no contempladas en el presente artículo, siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza.
- Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior notificará las medidas cautelares, las que surtirán sus efectos desde el momento de su recepción y señalará cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor tributario, aun cuando se encuentren en poder de un tercero.
- El Ejecutor Coactivo podrá ordenar, sin orden de prelación, cualquiera de las formas de embargo siguientes: 1.
En forma de intervención en recaudación, en información o en administración de bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio.2. En forma de depósito, con o sin extracción de bienes, el que se ejecutará sobre los bienes y/o derechos que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales, u oficinas de profesionales independientes, aun cuando se encuentren en poder de un tercero, incluso cuando los citados bienes estuvieran siendo transportados, para lo cual el Ejecutor Coactivo o el Auxiliar Coactivo podrán designar como depositario o custodio de los bienes al deudor tributario, a un tercero o a la Administración Tributaria.
Cuando los bienes conformantes de la unidad de producción o comercio, aisladamente, no afecten el proceso de producción o de comercio, se podrá trabar, desde el inicio, el embargo en forma de depósito con extracción, así como cualesquiera de las medidas cautelares a que se refiere el presente artículo.
Respecto de los bienes que se encuentren dentro de la unidad de producción o comercio, se trabará inicialmente embargo en forma de depósito sin extracción de bienes. En este supuesto, sólo vencidos treinta (30) días de trabada la medida, el Ejecutor Coactivo podrá adoptar el embargo en forma de deposito con extracción de bienes, salvo que el deudor tributario ofrezca otros bienes o garantías que sean suficientes para cautelar el pago de la deuda tributaria.
- Si no se hubiera trabado el embargo en forma de depósito sin extracción de bienes por haberse frustrado la diligencia, el Ejecutor Coactivo, sólo después de transcurrido quince (15) días desde la fecha en que se frustró la diligencia, procederá a adoptar el embargo con extracción de bienes.
- Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en Registros Públicos, el Ejecutor Coactivo podrá trabar embargo en forma de depósito respecto de los citados bienes, debiendo nombrarse al deudor tributario como depositario.
El Ejecutor Coactivo, a solicitud del deudor tributario, podrá sustituir los bienes por otros de igual o mayor valor. (Párrafo incorporado por el artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 981, publicado el 15 de marzo de 2007 y vigente desde el 1 de abril de 2007).3.
En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro registro, según corresponda. El importe de tasas registrales u otros derechos, deberá ser pagado por la Administración Tributaria con el producto del remate, luego de obtenido éste, o por el interesado con ocasión del levantamiento de la medida.4.
En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros.
- El tercero no podrá informar al ejecutado de la ejecución de la medida hasta que se realice la misma.
- Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aún cuando éstos existan, estará obligado a pagar el monto que omitió retener, bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del numeral 3 del Artículo 18°; sin perjuicio de la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6) del Artículo 177° y de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.
- Si el tercero incumple la orden de retener y paga al ejecutado o a un designado por cuenta de aquél, estará obligado a pagar a la Administración Tributaria el monto que debió retener bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del Artículo 18°.
- La medida se mantendrá por el monto que el Ejecutor Coactivo ordenó retener al tercero y hasta su entrega a la Administración Tributaria.
- El tercero que efectúe la retención deberá entregar a la Administración Tributaria los montos retenidos, bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario según lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 18°, sin perjuicio de aplicársele la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6 del Artículo 178°.
- En caso que el embargo no cubra la deuda, podrá comprender nuevas cuentas, depósitos, custodia u otros de propiedad del ejecutado.
(Ver Decreto Supremo N.° 073-2004-EF, publicado el 01.06.2004). (Ver Decreto Supremo N.° 098-2004-EF, publicado el 22.07.2004). (Ver Resolución de Superintendencia N.° 201-2004/SUNAT, publicada el 28.08.2004).b. Los Ejecutores Coactivos de la SUNAT, podrán hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previa autorización judicial.
- Para tal efecto, deberán cursar solicitud motivada ante cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien debe resolver en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte, bajo responsabilidad.c.
- Sin perjuicio de lo señalado en los Artículos 56° al 58°, las medidas cautelares trabadas al amparo del presente artículo no están sujetas a plazo de caducidad.d.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Decretos Legislativos Nºs.931 y 932, las medidas cautelares previstas en el presente artículo podrán ser trabadas, de ser el caso, por medio de sistemas informáticos.
- Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, mediante Resolución de Superintendencia se establecerán los sujetos obligados a utilizar el sistema informático que proporcione la SUNAT así como la forma, plazo y condiciones en que se deberá cumplir el embargo.
- (Párrafo modificado por el, publicado el 7 julio 2012 y vigente desde el 8 de julio de 2012).
TEXTO ANTERIOR Tratándose del embargo en forma de retención, mediante Resolución de Superintendencia se establecerá los sujetos obligados a utilizar el sistema informático que proporcione la SUNAT así como la forma, plazo y condiciones en que se debe cumplir dicho embargo. (Párrafo incorporado por el artículo 28° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007 y vigente desde el 1 de abril de 2007) |
Artículo 118° modificado por el artículo 55° del Decreto Legislativo N.° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y desde el 6 de febrero de 2004).
TEXTO ANTERIOR Artículo 118º.- MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA CAUTELAR GENERICA
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT y la Superintendencia Nacional de Aduanas – ADUANAS, podrán señalar inclusive los bienes que se encuentren dentro de la unidad de producción o comercio, sobre los que, inicialmente, no se podrá trabar embargo en forma de depósito con extracción de bienes. Vencidos treinta (30) días de trabada la medida a que se refiere el párrafo anterior, el Ejecutor Coactivo podrá adoptar el embargo en forma de depósito con extracción de bienes, salvo que el deudor tributario ofrezca otros bienes o garantías que sean suficientes para cautelar el pago de la deuda. Se podrá trabar, desde el inicio, el embargo en forma de depósito con extracción, así como cualesquiera de las medidas cautelares a que se refiere presente artículo, cuando los bienes conformantes de la unidad de producción o comercio, aisladamente, no afecten el proceso de producción o de comercio. (45) c) Los Ejecutores Coactivos de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, la Superintendencia Nacional de Aduanas – ADUANAS y el Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, podrán hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previa autorización judicial.
Las formas de embargo que podrá trabar el Ejecutor Coactivo son las siguientes: 1. En forma de intervención en recaudación, en información o en administración de bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio.2. En forma de depósito, con o sin extracción de bienes, el que se ejecutará sobre los bienes que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales, u oficinas de profesionales independientes, para lo cual el Ejecutor Coactivo o el Auxiliar Coactivo podrán designar como depositario de los bienes al deudor tributario, a un tercero o a la Administración Tributaria.
El importe de tasas registrales u otros derechos, deberá ser pagado por la Administración Tributaria con el producto del remate, luego de obtenido éste, o por el interesado con ocasión del levantamiento de la medida.4. En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros.
En caso que el embargo no cubra la deuda, podrá comprender nuevas cuentas, depósitos, custodia u otros de propiedad del ejecutado. |
ol>
a) El Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva, en los casos siguientes: 1. Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional.2.
- Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.3.
- Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago.
En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115º.
- Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.
- En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal, se sustituirá la medida cuando, a criterio de la Administración Tributaria, se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada más las costas y los gastos.
(Inciso a) del artículo 119° sustituido por el artículo 29° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)
TEXTO ANTERIOR a) El Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva, en los siguientes supuestos: 1. Cuando en un proceso de acción de amparo, exista una medida cautelar que ordene al Ejecutor Coactivo la suspensión de la cobranza.2. Cuando una Ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.3. Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de Pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el Artículo 115°. Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal procederá sustituir la medida ofreciendo garantía suficiente a criterio de la Administración Tributaria. |
b) El Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando: 1. Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, o Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento.2.
- La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el Artículo 27º.3.
- Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.4.
- La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.5.
- Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.6.
- Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva.7.
Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.8. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.9. Cuando el deudor tributario hubiera presentado una reclamación o apelación vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en los Artículos 137° o 146°.
c) Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, el Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá el Procedimiento de Cobranza Coactiva, de acuerdo a lo dispuesto en las normas de la materia. En cualquier caso que se interponga reclamación fuera del plazo de ley, la calidad de deuda exigible se mantendrá aún cuando el deudor tributario apele la resolución que declare inadmisible dicho recurso.
(Artículo 119° sustituido por el Artículo 9° del Decreto Legislativo N° 969, publicado el 24.12.2006 y vigente desde el 25.12.2006)
TEXTO ANTERIOR Artículo 119°.- SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del Ejecutor Coactivo quien deberá actuar conforme a lo siguiente:
(Artículo 119° sustituido por el Artículo 56° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004). |
ul>
- Sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.
- Admitida la Intervención Excluyente de Propiedad, el Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y remitirá el escrito presentado por el tercero para que el ejecutado emita su pronunciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. Excepcionalmente, cuando los bienes embargados corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario, el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate inmediato de dichos bienes consignando el monto obtenido en el Banco de la Nación hasta el resultado final de la Intervención Excluyente de Propiedad.
- Con la respuesta del deudor tributario o sin ella, el Ejecutor Coactivo emitirá su pronunciamiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.
- La resolución dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la citada resolución. La apelación será presentada ante la Administración Tributaria y será elevada al Tribunal Fiscal en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación, siempre que ésta haya sido presentada dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.
- Si el tercero no hubiera interpuesto la apelación en el mencionado plazo, la resolución del Ejecutor Coactivo, quedará firme.
- El Tribunal Fiscal está facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia del documento a que se refiere el literal a) del presente artículo.
- El Tribunal Fiscal debe resolver la apelación interpuesta contra la resolución dictada por el Ejecutor Coactivo en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. (Inciso g) del artículo 120° sustituido por el artículo 30° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)
TEXTO ANTERIOR La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial. /li>
- El apelante podrá solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco (5) días hábiles de interpuesto el escrito de apelación. La Administración podrá solicitarlo, únicamente, en el documento con el que eleva el expediente al Tribunal. En tal sentido, en el caso de los expedientes sobre intervención excluyente de propiedad, no es de aplicación el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 150º. (Inciso h) del artículo 120° incorporado por el artículo 30° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)
- La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial, (Incisos i) del artículo 120° incorporado por el artículo 30° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)
- Durante la tramitación de la intervención excluyente de propiedad o recurso de apelación, presentados oportunamente, la Administración debe suspender cualquier actuación tendiente a ejecutar los embargos trabados respecto de los bienes cuya propiedad está en discusión. (Incisos j) del artículo 120° incorporado por el artículo 30° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)
(Artículo 120° sustituido por el Artículo 57° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
1. Solo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.2. Admitida la intervención excluyente de propiedad, el Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y correrá traslado de la tercería al ejecutado para que la absuelva en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.3. La resolución dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo de cinco (5) días hábiles, el cual inclusive está facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia del documento a que se refiere el numeral 1 del presente artículo.4. La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial. (7) Artículo sustituido por el Artículo 33° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. |
Artículo 121°.- TASACIÓN Y REMATE La tasación de los bienes embargados se efectuará por un (1) perito perteneciente a la Administración Tributaria o designado por ella. Dicha tasación no se llevará a cabo cuando el obligado y la Administración Tributaria hayan convenido en el valor del bien o éste tenga cotización en el mercado de valores o similares.
- Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Ejecutor Coactivo convocará a remate de los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasación.
- Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizará una segunda en la que la base de la postura será reducida en un quince por ciento (15%).
Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convocará a un tercer remate, teniendo en cuenta que: a. Tratándose de bienes muebles, no se señalará precio base.b. Tratándose de bienes inmuebles, se reducirá el precio base en un 15% adicional.
TEXTO ANTERIOR Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Ejecutor Coactivo convocará a remate de los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasación. Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizará una segunda en la que la base de la postura será reducida en un quince por ciento (15%). Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convocará nuevamente a remate sin señalar precio base. (Artículo 121º modificado por el artículo 58º del Decreto Legislativo N.º 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004 ) |
ul>
(Artículo 121° sustituido por el artículo 58° del Decreto Legislativo N.° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
TEXTO ANTERIOR Artículo 121º.- TASACION Y REMATE La tasación de los bienes embargados se efectuará por un (1) perito perteneciente a la Administración Tributaria o designado por ella. Dicha tasación no se llevará a cabo cuando el obligado y la Administración Tributaria hayan convenido en el valor del bien o éste tenga cotización en el mercado de valores o similares. Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Ejecutor Coactivo convocará a remate los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasación. Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizará una segunda en la que la base de la postura será reducida en un quince por ciento (15%). Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convocará nuevamente a remate sin señalar precio base. El remanente que se origine después de rematados los bienes embargados será entregado al ejecutado, |
Excepcionalmente, tratándose de deudas tributarias a favor del Gobierno Central materia de un procedimiento de cobranza coactiva en el que no se presenten postores en el tercer remate a que se refiere el inciso b) del segundo párrafo del presente artículo, el Ejecutor Coactivo adjudicará al Gobierno Central representado por la Superintendencia de Bienes Nacionales, el bien inmueble correspondiente, siempre que cuente con la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, por el valor del precio base de la tercera convocatoria, y se cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos: a.
- El monto total de la deuda tributaria constituya ingreso del Tesoro Público y sumada a las costas y gastos administrativos del procedimiento de cobranza coactiva, sea mayor o igual al valor del precio base de la tercera convocatoria.b.
- El bien inmueble se encuentre debidamente inscrito en los Registros Públicos.c.
El bien inmueble se encuentre libre de gravámenes, salvo que dichos gravámenes sean a favor de la SUNAT. (Séptimo Párrafo incorporado por el, publicado el 5 julio 2012 y vigente a partir del 6 de julio de 2012), Para tal efecto, la SUNAT realizará la comunicación respectiva al Ministerio de Economía y Finanzas para que éste, atendiendo a las necesidades de infraestructura del Sector Público, en el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de dicha comunicación, emita la autorización correspondiente.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera emitido la indicada autorización o de denegarse ésta, el Ejecutor Coactivo, sin levantar el embargo, dispondrá una nueva tasación y remate del inmueble bajo las reglas establecidas en el segundo párrafo del presente artículo. (Octavo Párrafo incorporado por el, publicado el 5 julio 2012 y vigente a partir del 6 de julio de 2012),
De optarse por la adjudicación del bien inmueble, la SUNAT extinguirá la deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público y las costas y gastos administrativos a la fecha de adjudicación, hasta por el valor del precio base de la tercera convocatoria y el Ejecutor Coactivo deberá levantar el embargo que pese sobre el bien inmueble correspondiente.
- Noveno Párrafo incorporado por el, publicado el 5 julio 2012 y vigente a partir del 6 de julio de 2012),
- P or Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes respecto de la adjudicación.
(Decimo Párrafo incorporado por el, publicado el 5 julio 2012 y vigente a partir del 6 de julio de 2012), Artículo 121-A°.- ABANDONO DE BIENES MUEBLES EMBARGADOS Se produce el abandono de los bienes muebles que hubieran sido embargados y no retirados de los almacenes de la Administración Tributaria en un plazo de treinta (30) días hábiles, en los siguientes casos:
- Cuando habiendo sido adjudicados los bienes en remate y el adjudicatario hubiera cancelado el valor de os bienes, no los retire del lugar en que se encuentren.
- Cuando el Ejecutor Coactivo hubiera levantado las medidas cautelares trabadas sobre los bienes materia de la medida cautelar y el ejecutado, o el tercero que tenga derecho sobre dichos bienes, no los retire del lugar en que se encuentren.
- El abandono se configurará por el sólo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de resolución administrativa correspondiente, ni de notificación o aviso por la Administración Tributaria.
- El plazo a que se refiere el primer párrafo, se computará a partir del día siguiente de la fecha de remate o de la fecha de notificación de la resolución emitida por el Ejecutor Coactivo en la que ponga el bien a disposición del ejecutado o del tercero.
- Para proceder al retiro de los bienes, el adjudicatario, el ejecutado o el tercero, de ser el caso, deberán cancelar los gastos de almacenaje generados hasta la fecha de entrega así como las costas, según corresponda.
De haber transcurrido el plazo señalado para el retiro de los bienes, sin que éste se produzca, éstos se considerarán abandonados, debiendo ser rematados o destruidos cuando el estado de los bienes lo amerite. Si habiéndose procedido al acto de remate no se realizara la venta, los bienes serán destinados a entidades públicas o donados por la Administración Tributaria a Instituciones oficialmente reconocidas sin fines de lucro dedicadas a actividades asistenciales, educacionales o religiosas, quienes deberán destinarlos a sus fines propios no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años.
TEXTO ANTERIOR De haber transcurrido el plazo señalado para el retiro de los bienes, sin que éste se produzca, éstos se consideraran abandonados, debiendo ser rematados. Si habiéndose procedido al acto de remate, no se realizara la venta, los bienes serán destinados a entidades públicas o donados por la Administración Tributaria a Instituciones oficialmente reconocidas sin fines de lucro dedicadas a actividades asistenciales, educacionales o religiosas, quienes deberán destinarlos a sus fines propios no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. En este caso los ingresos de la transferencia, también deberán ser destinados a los fines propios de la entidad o institución beneficiada. |
El producto del remate se imputará en primer lugar a los gastos incurridos por la Administración Tributaria por concepto de almacenaje. Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, la devolución de los bienes se realizará de acuerdo a lo dispuesto en las normas de la materia.
En este caso, cuando hubiera transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo para el retiro de los bienes, sin que éste se produzca, se seguirá el procedimiento señalado en el quinto párrafo del presente artículo. (Artículo 121°-A incorporado por el Artículo 59° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
Artículo 122º.- RECURSO DE APELACIÓN Sólo después de terminado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el ejecutado podrá interponer recurso de apelación ante la Corte Superior dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva.
- Al resolver la Corte Superior examinará únicamente si se ha cumplido el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a ley, sin que pueda entrar al análisis del fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza.
- Ninguna acción ni recurso podrá contrariar estas disposiciones ni aplicarse tampoco contra el Procedimiento de Cobranza Coactiva el Artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 123º.- APOYO DE AUTORIDADES POLICIALES O ADMINISTRATIVAS Para facilitar la cobranza coactiva, las autoridades policiales o administrativas prestarán su apoyo inmediato, bajo sanción de destitución, sin costo alguno. : Código Tributario – Procedimiento de Cobranza Coactiva
¿Cómo suspender una cobranza coactiva?
La solicitud de suspensión es atendida mediante resolución emitida por el Ejecutor Coactivo, en la cual se pronuncia si procede o no lo solicitado, la misma que es notificada en el domicilio que señalaste en tu escrito o en el que conste en el expediente coactivo.
¿Cómo se comunican las multas de tráfico?
¿Quién puede acceder al buzón de mis notificaciones? – Las personas físicas o jurídicas dadas de alta en la DEV, así como sus representantes. Para acceder al sistema has de tener en cuenta que tienes que tener en vigor el DNI electrónico o certificado digital.
Si eres un representante y quieres acceder como representante a las notificaciones de tu representado a través de la DEV, dicha representación ha de ser registrada previamente en nuestro Registro de Apoderamientos de la DGT, Lo ha de hacer tu representado tanto electrónicamente como presencialmente en nuestras Jefaturas.
En el caso de las notificaciones procedentes del Servicio Catalán de Tráfico de Cataluña o de la Dirección General de Tráfico del Gobierno Vasco, has de estar dado de alta como representante en los sistemas de notificaciones electrónica de dichos organismos.
- Para el resto de Ayuntamiento y organismos adscritos a la DEV, es suficiente con registrar la representación en el Registro de Apoderamientos de la DGT,
- Recuerda que el alta en la DEV es voluntaria para las Personas Físicas, pero obligatoria para las Personas Jurídicas.
- A partir del 1 de noviembre de 2022, la DGT dejará de enviar notificaciones en papel a las Personas Jurídicas.
A partir de ese momento se notificará exclusivamente de forma electrónica a través de la Dirección Electrónica Vial (DEV). Tanto la DEV como los envíos de avisos son un servicio totalmente gratuito, ¿Qué puedo recibir en mi DEV? Puedes recibir tanto comunicaciones como notificaciones relacionadas con materia de tráfico.
Las notificaciones serán en cualquier caso de procedimientos sancionadores. ¿Pueden llegar a mi DEV notificaciones que no sean referentes a materia de tráfico? No, sólo te llegarán a tu buzón electrónico las notificaciones de tráfico y seguridad vial de los emisores suscritos al sistema con competencias en materia de tráfico.
¿Qué organismos publican en la Dirección Electrónica Vial – DEV? Además de la DGT, pueden realizar notificaciones a través de la DEV otros organismos competentes en materia de tráfico como el Servicio Catalán de Tráfico, de la Dirección de Tráfico del Gobierno Vasco, de la Dirección General de Tráfico (DGT) y de los ayuntamientos que se vayan incorporando al sistema.
- Puedes consultar los organismos emisores integrados en la DEV,
- Aquellos organismos que todavía no se han incorporado a la DEV, te seguirán enviando la notificación de las sanciones a través del correo postal.
- ¿Qué hago si no puedo acceder a la DEV a leer mi notificación? Si no puedes entrar con tu certificado digital o DNI electrónico en vigor, puedes solicitar ayuda en el 060 o acudir a cualquier Jefatura u Oficina de Tráfico y solicita que un funcionario habilitado te la entregue.
En la mayoría de ocasiones suele ser porque te ha caducado el certificado electrónico. Si lo renuevas o expides uno nuevo, volverás a tener acceso en tu buzón de notificaciones electrónicas de la DEV. ¿Cómo puedo saber si una persona jurídica está suscrita en la Dirección Electrónica Vial? Puedes realizar la consulta a través de nuestra aplicación de consulta de personas jurídicas,
Si mi DEV está asociada al CIF de mi empresa, ¿cómo puedo acceder a leer las notificaciones? La persona que desee acceder en nombre de la empresa, ha de disponer de un certificado digital de representante de persona jurídica. El acceso con estos certificados de representante a la lectura de notificaciones de la DEV es igualmente a través de certificado, como el resto de casos.
¿Te pueden llegar notificaciones postales de los procedimientos a los que esté suscrito en la DEV? No, en el momento de darse de alta en la DEV está autorizando a recibir notificaciones, sólo y exclusivamente por esta vía electrónica, de la Dirección General de Tráfico, de la Dirección de Tráfico del Gobierno Vasco, del Servicio Catalán de Tráfico y de los Ayuntamientos adscritos al sistema.
Aquellos Organismos que todavía no se han incorporado a la Dirección Electrónica Vial, te seguirán enviando la notificación de las sanciones a través del correo postal. ¿Puedo leer las notificaciones de mi representado puestas a disposición del Gobierno Vasco, la Generalitat de Cataluña y Ayuntamientos adscritos? Sí, pero antes debes comprobar que estás habilitado en los sistemas de representación disponibles en las sedes electrónicas de la Generalitat de Cataluña y del Gobierno Vasco.
¿En qué estados puede encontrarse una notificación? Los estados pueden ser:
- Pendiente, cuando el destinatario ha recibido la notificación en su buzón electrónico y está disponible para su aceptación y lectura, o rechazo.
- Leída, si el destinatario ha accedido a la notificación y ha procedido a su lectura mediante firma electrónica.
- Rechazada, si el destinatario ha decidido rechazar esa notificación de forma expresa mediante firma electrónica.
- Caducada, transcurrido el plazo de 10 días naturales desde la puesta a disposición sin que haya leído o rechazado expresamente la notificación. El efecto legal es el mismo que Rechazada.
Tengo una notificación de sanción en la DEV pero no puedo realizar el pago por Internet Comprueba el origen de la multa, En la DEV recibe notificaciones de la DGT y de otras Administraciones con competencias sancionadoras. El pago de la multa debes realizarlo en la página web u oficina del emisor de la notificación.
¿Cómo ver los partes que tengo?
Ingresa al ‘Registro de multas’ del Registro Civil. Allí podrás ver el historial de infracciones y las multas pendientes.
¿Qué pasa si ponen mal tu nombre en una multa?
Son simples errores en un nombre, un número de la identificación de la matrícula u otros similares. En estos casos, lo más probable es que la Administración salve el defecto y vuelva a emitir la nota. Por el otro, están los defectos que sí podrían generar la nulidad de la multa.
¿Qué quiere decir omiso a proceso electoral?
Es el trámite por el cual el ciudadano elegido como miembro titular o suplente de una mesa de sufragio, justifica su inasistencia a la instalación de la mesa de sufragio, eximiéndolo de la sanción administrativa electoral.
¿Cuántos votos nulos hubieron?
Nulos y blancos – Una de las particularidades que marcaron estas Elecciones 2023 fue la gran cantidad de votos que no fueron por ninguna de las listas que participaron para escoger Consejeros Constitucionales. De hecho, el 16,98% de los sufragios fueron nulos, lo que implica que 2.111.506 participaron obligatoriamente del proceso pero sin alinearse por nadie.